Resulta difícil hablar de los actos y derechos inscribibles en el Registro sin citar el artículo 605 de nuestro Código Civil que señala que “el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles”.
En el Registro se inscriben todos los actos que afectan de algún modo a la propiedad sobre un inmueble, bien sea primera inscripción, una orden de embargo, un contrato de compraventa…
TITULAR REGISTRAL
Igual de importante que los actos inscribibles es el titular registral, el cual aparece designado en los libros como el portador de un derecho, facultad o expectativa sobre un inmueble inmatriculado. La titularidad cesa cuando el Registro publica en el mismo folio otra contradictoria.
FINCA
En este punto hay que distinguir entre fincas rústicas y urbanas. No hay descripción exacta en nuestra legislación de lo que es una finca a efectos del Registro.
Por tanto, para que se considere «finca» tiene que existir una delimitación, llamada linde, esta puede ser física, mediante vallas, muros u otros sistemas, o simplemente jurídica, mediante la descripción en una escritura de propiedad.
Curiosamente, una casa de pueblo no se considera finca rústica, ya que solamente se consideran rústicas aquellas fincas cuya finalidad sea la explotación forestal, agraria o pecuaria. Algunos derechos especiales acceden al Registro como fincas. En este sentido tenemos las concesiones administrativas, las aguas públicas, las concesiones mineras y las explotaciones destinadas a la producción o distribución de energía eléctrica.
INMATRICULACIÓN
En el folio registral debemos distinguir, de una parte, la finca y, de otra, los actos y contratos que crean, modifican, transmiten o extinguen las titularidades sobre la finca.
Comentarios recientes